1986, p. 513). El auto de remisión a juicio que los mencionados jueces confirmaron se encarga de velar el cumplimiento de los fines de la instrucción y la posibilidad de realizarse el juicio sobrela base que allí se expone, como asimismo el que haya razonabilidad en realizar ese juicio tanto por los costos que irroga al procesado como para con el erario público, y finalmente que ese juicio se desarrolle en forma completa para arribar a la sentencia de condena o absolución. Allí lo que se "enjuicia" es la labor instructoria, y no el acto que luego sí será juzgado en cuantoa su existencia, antijuridicidad y reprochabilidad.
6) Que no puede afirmarse que en esa instancia previa y que decidela producción del juicio se afirme positiva y definitivamentelorelativo alos hechos y a la responsabilidad penal de los acusados, pues siendo así carecería de sentido el mismo juicio —que en nuestro sistema constitucional esel momento más trascendente y definitivo detodo el edificio procesal—, y por ello la garantía que lo impone es conocida como de "juicioprevio". No sdlo, entonces, se evalúa algo distinto en el auto de elevación a juicio que en la sentencia sino que también, para dictar la resolución primeramente mencionada, el ámbito cognoscitivo queda circunscripto a lo que es materia del recurso de apelación, y no a todos los elementos dejuicio, por un lado, y, por el otrolado, el juicio lógico que se realiza en esa etapa del proceso no se basa en un estado de certeza sino de probabilidad, al contrario de lo que sucede al momento de dictar sentencia. Es por todo ello que no se habría evidenciado parcialidad en el juicio por la sola intervención en la confirmación del auto de elevación a esa instancia.
7) Quea mayor expresión de esta imparcialidad evidenciada en el caso concreto cabe dejar señalado que aun cuando los dos jueces impugnados estimaron quela instrucción debía cerrarse y elevarse a juicio, sólo uno de ellos —Jorge E. Merino votó por la culpabilidad del acusado, y la otra magistrada —Marta E. Fabry de Rabino- emitióla disidencia con un voto absolutorio para con Martínez. Expresamente señaló esta magistrada que "los reproches que le atribuía la requisitoria fiscal defs. 2540/2590 y el auto de elevación a juiciodefs. 2864/2875, han quedado desarticulados por la contundencia de la prueba valorada". Es por ello que mal podría señalarse una necesaria vinculación —o una tendencia a confirmar lo previamente decidido— entre el incidente apelado al cierre de la instrucción y el decisorio final de este mismo individuo, la magistrada Fabry de Rabino. Si se toman en consideración los criterios expuestos en la sentencia por los dos jueces cuestionados se llega a una situación de igualdad, que viene a "desem
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:923
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