En consecuencia, al no aparecer la Provincia de La Pampa como titular dela relación jurídica en que se sustenta la pretensión, entiendoque no cabe tenerla comopartesustancial en lalitis (Fallos: 317:980 ; 318:1361 ).
En tales condiciones y dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modotaxativo los casos en que la Corte ejer cerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible deextendersea otros casos no previstos (Fallos: 312:1875 ; 313:936 y 1019; 317:1326 ; 323:2944 y 3273), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia. Buenos Aires, 21 de febrero de 2006. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de marzo de 2006.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y la conclusión del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante que antecede, a los que corresponde remitir afin de evitar repeticiones innecesarias.
Por ello, se resuelve: Declarar quela presente causa no corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General dela Nación.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI —
CARMEN M. ARGIBAY.
Profesional interviniente: Dr. Daniel Alfredo Compagnucci, letrado patrocinante dela parte actora.
Ministerio público: Dr. Ricar do O. Bausset, Procurador Fiscal subrogante.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:782
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