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Fallos: 329:6248 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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ha operado un abandono suyo a la propiedad de fondos que le pertenecen a título de dividendo concursal, sin que dicho abandono revierta al fallido 0a los acreedores: p. 5123.

5. La no reversión del pago no retirado por un acreedor a favor del resto de los acreedores, constituye una solución que —partiendo de la distinción entre deuda y garantía— sin desconocer el debitum de cada uno, es solo expresiva de una limitación de la garantía que para todos ellos representa el patrimonio común del concursado, y que desde el punto de vista constitucional encuentra suficiente sustento en la facultad que tiene el Congreso de legislar sobre bancarrotas; facultad que comprende la de reglamentar el ejercicio y la extinción de las acciones contra los fallidos: p. 5123.

6. La no reversión del pago del acreedor que no loretiró no afecta el derecho de propiedad de los restantes acreedores, toda vez que él se encuentra acotado al cobro del dividendo concursal emergente del proyecto de distribución aprobado, que les corresponde en cada caso, ni afecta la garantía de igualdad, pues no significa ninguna contribución adicional impuesta a los acreedores, sino la mera limitación dela garantía patrimonial del deudor: p. 5123.

7. El hecho de que el abandono que hiciese el acreedor beneficie —como lo establece el art. 224 de la ley 24.522 al patrimonio estatal, es solución que consulta principios comunes (arg. art. 2342, inc. 3, del Código Civil), que encuentra semejanza en otras normas del ordenamiento legal (art. 18 de la ley 19.550), y a la cual noes ajeno el derecho comparado: p. 5123.

8. La asignación al Estado del crédito no cobrado en virtud del art. 224 de la ley 24.522 no proviene de otorgarle un privilegio o preferencia respecto de similares pretensiones sobre algo que comparte con otros recilamantes sino de la disposición de la ley sobre bienes vacantes o que se han perdido para el dueño —el crédito del acreedor para satisfacción de intereses generales a través de los fines públicos que persigue (Disidencia parcial de la Dra. Elena |. Highton de Nolasco).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—: p. 5123.

9.Lasentencia de quiebra que genera el desapoderamiento del fallidoimporta privarlo de la facultad de administración y disposición de sus bienes, pero no lo transforma en un incapaz, privado de ejercer derechos, en particular aquéllos que no obstruyen el trámite principal y pueden contener una indudable expectativa de obtener ingresos que den lugar ala existencia de un posible remanente, y que, además, pueden llegar a contribuir, de admitirse sus alegaciones, a incrementar el activo en beneficiode la masa de acreedores.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5234.

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RADIODIFUSION
Ver: Jurisdicción y competencia, 36, 45, 77.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6248 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6248

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