PROFESIONES LIBERALES
Ver: Recurso extraordinario, 117.
PROFESOR UNIVERSITARIO
Ver: Recurso extraordinario, 61, 128; Universidad, 1.
PROPIEDAD INTELECTUAL
1. En un contexto en el que se destaca el propósito legislativo de salvaguardar los derechos de los intér pretes y productores de fonogramas, asignándoles la percepción de un estipendio por la difusión pública de sus obras intelectuales, corresponde efectuar una interpretación de las normas inter nas sobre el tema que no coloque en confrontación la preceptiva nacional con los compromisos asumidos por el Estado al ratificar convenios internacionales relativos a la propiedad intelectual, ponderando además tal plexo normativo en el marco del progr esivo desarrollo queresulta atinenteala materia de que se trata.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: ps. 5033, 5051.
2. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó el reclamo de aranceles derivados de la propalación en un hotel de grabaciones fonográficas, por entender que la obligada al pago es la empresa que difunde la música funcional, pues provee el servicio con ánimo de lucro y no quien lo recepta que se limita a contratar un servicio extraño a su propio giro empresarial, pues tratándose de dos actividades que comportan sendas explotaciones del repertorio musical difundido, lejos de mediar doble imposición, se advierten dos aprovechamientos distintos, alcanzado, cada uno, por el canon respectivo atinentea la licencia de que se trata.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5033.
3. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que estableció que la habitación de un hotel ocupada por su huésped debe considerarse un "ámbito familiar" o "doméstico" en los términos del art. 33 del decreto 41.233/34 y denegó el reclamo de aranceles derivados de la comunicación al público de grabaciones fonográficas, pues contradice lo previsto por el art. 56 dela ley 11.723 y su reglamento, normas que encuentran su correlato internacional en el art. 12 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas, Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión de Roma de 1961 (ley 23.921), art. 11 bis del Convenio de Berna (ley 25.140), el art. 15, "1", del Tratado OMPI sobrelInterpretación o Ejecución y Fonogramas (ley 25.140) y el art. 8 del Tratado OMPI sobre Derecho de Autor (ley 25.140).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—: p. 5051.
4. La sentencia que estableció que la habitación de un hotel ocupada por su huésped debe considerarse un "ámbito familiar" o "doméstico" en los términos del art. 33 del decreto 41.233/34 y denegó el reclamo de aranceles derivados de la comunicación al
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6244
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