devengados con finalidad compensatoria, aun aquellos de fuente convencional, y por lo tanto debe ser íntegramente soportada por el banco deudor: p. 5913.
4. La entidad bancaria debe abonar a la actora su depósito convertido a pesos, a la relación de $ 1,40 por cada dólar, ajustado por el CER, más los intereses calculados ala tasa del 4 anual, desde el momento en que comenzaron a regir las normas que dispusieron restricciones a la disponibilidad de los depósitos bancarios o desde la fecha de vencimiento del contrato en el caso de que esta última haya sido posterior a la entrada en vigencia de tales normas oa partir del 28 de febrero de 2002, en el supuesto de que el vencimiento de aquél hubiese operado con posterioridad a esa fecha, sin que pueda superponerse en un mismo lapso con el contractualmente pactado y hasta la fecha de su efectivo pago: p. 5913.
5. Las sumas de dinero provenientes del depósito, recibidas por la actora a lo lar go del pleito deben ser tomadas como pagos a cuenta: p. 5913.
6. Si bien el decreto 214/02, constituye una disposición legislativa contraria ala prohibición contenida en el art. 99.3, segundo párrafo de la Constitución Nacional, mediantela cual se ocasionó una manifiesta privación de la propiedad en lo que serefiere ala alteración del capital depositado en las entidades financieras, razones de gravedad institucional tornan prudente arribar a una sentencia que, en tanto unánime en el resultado económico, ponga fin a la gran cantidad de reclamos pendientes de solución Voto de la Dra. Carmen M. Argibay): p. 5913.
7. La entidad bancaria debe abonar a la actora su depósito convertido a pesos, a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de interesesala tasa del 4 anual —no capitalizable—, debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que-—con relación a dicho depósito hubiese abonado la entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, en tanto su sentencia no ha sido apelada por la actora.
—Del precedente "Massa", al que remitió la Corte Suprema-—: p. 6087.
PLAZO
Ver: Acción de amparo, 4; Recurso extraordinario, 138.
PODER DE POLICIA
Ver: Jurisdicción y competencia, 144; Provincias, 1.
PODER JUDICIAL
Ver: Facultades discrecionales, 1.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6242
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