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Fallos: 329:6236 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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que durante el trámite del proceso pierdan virtualidad los diversos derechos que deben ser objeto de reconocimiento en la sentencia definitiva y además, en virtud de la temática en juego, existen aspectos que exigen una evaluación del posible peligro que pueda implicar, el avance que algunas provinciasr ealizan sobre los lugares declarados de utilidad nacional —parques nacionales ya que ciertos actos adoptados por la demandada pueden debilitar odeteriorar el régimen de la competencia nacional (Disidencia parcial de los Dres. Carlos S. Fayt y Ricardo Luis Lorenzetti): p. 5160.

6. Si bien debe seguirse un criteriorestrictivo en cuanto ala procedencia de las medidas de no innovar —que no constituyen una modificación de la situación existente ni un anticipo de jurisdicción— cabe admitirlas cuando el alcance que se les otorga tiende a conservar, inmovilizar y mantener invariable una determinada situación, para evitar que las modificaciones que pudieran acaecer en el trámite del proceso produzcan graves perjuicios de difícil, imposible e insuficiente reparación en la opor tunidad del dictado de la sentencia definitiva (Disidencia parcial de los Dres. Carlos S. Fayt y Ricardo Luis Lorenzetti): p. 5160.

7. Corresponde hacer lugar ala medida solicitada y ordenar ala Provincia del Neuquén que se abstenga derealizar actos tendientes a variar la situación actual, si se han cumplido los recaudos legales: verosimilitud del derecho —por la necesidad de respetar el régimen de Parques Nacionales-, peligro en la demora -los actos adoptados por la provincia podr ían importar la ruptura del sistema de competencias que establece la Constitución Nacional— eimposibilidad de plantear otra medida cautelar idónea (Disidencia parcial de los Dres. Carlos S. Fayt y Ricardo Luis Lorenzetti): p. 5160.

8. La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica, pues si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga que pesa sobre él de no prejuzgar (Disidencia de los Dres.

Carlos S. Fayt y E. Raúl Zaffaroni): p. 5814.

9. Corresponde rechazar la medida de prohibición de innovar tendiente a que no se aplique ala actora la exigencia de edad prevista en el art. 177 dela Constitución dela Provincia de Buenos Aires respecto de vacante a la que aspira, hasta que se resuelva el planteo de inconstitucionalidad, pues no se presenta el fumus boni iuris —comprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actora— exigible a una decisión precautoria (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y E. Raúl Zaffaroni):

p. 5814.

MEDIO AMBIENTE
Ver: Constitución Nacional, 15; Jurisdicción y competencia, 68, 111; Medidas cautelares, 4,5, 7; Recurso extraordinario, 151.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6236

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