50. Si bien no corresponde dilucidar si la actora reviste, efectivamente, la calidad de deudora osi se perpetró una estafa en su perjuicio, la ampliación en los datos referentes a ella —para reflejar el estado de litigiosidad del crédito— necesariamente deben hacer referencia a su situación con ese banco, en la medida en que éste es el supuesto acreedor y ha sido su relación comercial con la accionantela que dio lugar al registro de la información: p. 5239.
51. Cuando la anotación de un dato cierto pero parcial pueda causar, de modo previsible, una falsa representación, la misma debe ser evitada incluyendo hechos relevantes directamente relacionados, y sin que ello signifique la necesidad de individualizar a terceros cuyos derechos puedan ser afectados, interpretación que encuentra adecuado sustento en la Constitución Nacional (Voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti): p. 5239.
52. El bien jurídico protegido por la ley 25.326 es la privacidad en sentido amplio, contemplada en el art. 19 dela Carta Magna. Setrata de la protección de la persona y de la esfera de la individualidad personal, que en nuestro derecho incluye a las personas de existencia ideal, la que se encuentra en un estado de vulnerabilidad cuandolos datos que le pertenecen circulan sin su control (Voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti):
p. 5239.
53. Cuando la pretensión se relaciona con derechos fundamentales, la interpretación de la ley debe estar guiada por la finalidad de lograr una tutela efectiva, lo que se presenta como una prioridad cuando la distancia entre lo declarado y la aplicación concreta perturba al ciudadano (Voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti): p. 5239.
54. Toda la regulación relativa a la información se propone un aumento en su circulación y es contraria a su restricción. Mayor información significa mayor transparencia y menos conflictos, lo cual en el caso es particularmente claro. No se advierte por qué razón existe una negativa a aclarar un dato, siendo que, a un costo bajo y razonable, se evitan conflictos para terceros (Voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti): p. 5239.
Igualdad 55. El sentido de la igualdad democrática y liberal es el del "derecho a ser diferente", pero no puede confundirse nunca con la "igualación", que es un ideal totalitario y por ello es, precisamente, la negación más completa del anterior, pues carece de todo sentido hablar del derecho a un trato igualitario si previamente se nos forzó a todos a ser iguales: p. 5266.
56. La diferencia de trato hacia un determinado grupo (arts. 16 y 75, incs. 22 y 23 dela Constitución Nacional y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) no puede justificarse solamente por deferencia hacia el juicio de conveniencia de los funcionarios administrativos, sino que ello exige al menos una conexión racional entre un fin estatal determinado y la medida de quese trate (art . 30 dela citada convención): p. 5266.
57. La garantía de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-: p. 5567.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6169
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