Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:5955 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

En relación con el artículo 243 del Código Procesal, puntualiza que es la concesión del recurso la que produce el efecto suspensivo.

Advierte que, si la sola interposición de un recurso de apelación suspendiera, antes de su otorgamiento, cualquier acto de ejecución inminente, el procedimiento judicial no podría llevar se a cabo.

Tacha ala sentencia de contradictoria en cuanto, por un lado, revoca lo resuelto en primera instancia en orden a dejar sin efecto la posibilidad de pagar directamente al acreedor, y por otro, confirma que la parte actora no podrá eximirse de pagar seña en caso de ser compradora en la subasta. La contradicción radica en que si un terceroresulta comprador en la subasta deberá abonar directamente ala parteactora, perosi ésta comprara por si misma, debería depositar el precio en el expediente.

Expresa que resolver en forma literal que debe aplicarse el artículo 598, inciso 4° del Código Procesal, sin atender alas circunstancias dela causa, y sin atender a sus propias resoluciones, implica un exceso ritual manifiesto.

También se queja de que no se han tomado en cuenta los planteos de insuficiencia recursiva de los memoriales presentados en autos.

En cuanto a la condena en costas, alega que, en el supuesto de autos, la nulidad se aplica sobre un acto procesal anterior a su intervención y, en consecuencia, la anulación nole es imputable bajo ningún aspecto. Afirma que el fin perseguido por la normaritual (art. 74 del Código Procesal) es que la condena alcance sólo a las partes que ocasionan el vicio del procedimiento. Manifiesta que el fallo no le imputa responsabilidad alguna al comprador para decretar la nulidad, lo que tiene entidad jurídica suficiente para fundar el apartamiento del principio objetivo de la derrota y la consiguiente exención de costas al vencido.

— 1 En primer lugar, cabe advertir quela Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5955 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5955

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 4 en el número: 1069 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos