5) Que tras la contestación efectuada por la actora a fs. 263/264, el juez de primera instancia hace lugar a la dedinatoria planteada por el Estado local y, en consecuencia, declara que esta causa corresponde ala jurisdicción originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs. 269). Entre otras consideraciones, al hacer propios los fundamentos del dictamen del agentefiscal de fs. 266/267, se afirmó que la competencia originaria del Tribunal estaba fundada únicamente en la condición delas partes en el proceso pues, al intervenir como demandado el Estado Nacional —o una entidad que reviste igual carácter— y comotercero una provincia a quien la sentencia la afectará comoa los litigantes principales, lajurisdicción reglada por el art. 117 dela Constitución Nacional sería, a su entender, el único modo de conciliar el privilegio reconocido al primero de litigar sólo ante el fuero federal y la prerrogativa que asiste a los estados provinciales de ser sometidos, en el ámbito delos tribunales de la Nación, sólo a lainstancia originaria de esta Corte.
6°) Que en el pronunciamiento dictado por este Tribunal el pasado 20 de junio en la causa "Mendoza, Beatriz Silvia" (Fallos: 329:2316 ), cuyos desarrollos argumentativos efectuados en los considerandos 11 a 16 se dan por reproducidos, esta Corte ha abandonado el supuesto de competencia originaria que había reconocido a partir del precedente "Celina Centurión de Vedoya" de Fallos: 305:441 . De este modo, el Tribunal haretornadoa su tradicional doctrina con arreglo alacual si ninguna de las partes que pretenden litigar ante sus estrados, o son llamadas a intervenir en ellos, es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones no es un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse introducido individualmente cada una de las pretensiones. Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal frente a dos juicios deamparoen que se procuraba tutelar el derechoa la salud demandando conjuntamente al Estado Nacional y a un Estado provincial, en que se denegó la competencia originaria invocada (causas "Rebull" —Fallos: 329:2911 — y "Gil" —Fallos: 329:2925 -).
7) Que, con esta comprensión, no se verifica en este proceso ninguno de los supuestos de la competencia originaria de este Tribunal reglada en el art. 117 dela Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58.
Ello es así pues —además de que el domicilio dela actora no permite tener por configurado el requisito de diversa vecindad con respecto
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5547
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