a la provincia citada como ter cero—, como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones de los pronunciamientos dictados por esta Corte en las causas "Barreto" (Fallos: 329:759 ) y "Ledesma" (Fallos: 329:2737 ), a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria de esta Corte reglada en las normas citadas.
8°) Quefrenteala conclusión alcanzada de no considerar al Estado provincial aforado ante la jurisdicción originaria en razón de no verificarse los recaudos de distinta vecindad de la contraparte y de causa civil dela materia, la citación de terceros que voluntariamente ha formulado el Instituto de Obra Social del Ejército no es apta para justificar esta competencia de excepción y de exclusiva raigambre constitucional, en tantoel privilegio federal de la Nación permite que sea demandada ante los tribunales inferiores de la Nación, y la Provincia de Buenos Aires no es aforada ante esta Corte para cuestiones de la naturaleza indicada.
La regla tradicional retomada por el Tribunal en el citado precedente "Mendoza" no reconoce excepción, naturalmente, en el instituto de la citación de terceros, pues las decisivas razones de raigambre constitucional desarrolladas en dicho pronunciamiento para negar a la actora —acumulación de pretensiones mediante- la atribución de configurar asu arbitrio una competencia ex nihilo que no encuadra en ninguno de los supuestos de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, son inmediatamente aplicables para desconocer al demandado el poder de generar esa misma jurisdicción originaria cuando, como en el sub lite, requiere la intervención como tercero de un sujeto que, como se subrayó, no es aforado ante este estrado.
Más allá de las elementales razones de igualdad de tratamiento hacia las partes que sostienen esta decisión, una conclusión distinta sería daramente frustratoria del alto objetivo de naturaleza institucional per seguido en el precedente cuya doctrina se extiende al presente, pues bastaría con dejar de utilizar el instituto de la acumulación de pretensiones para acudir, por el actor o el demandado, al dela intervención de terceros (arts. 88 y 94 del ordenamiento procesal, respectivamente) para sortear el impedimento en que hace pie la doctrina de esta Corte, conclusión claramente inaceptable frente al sostén constitucional dela solución que se viene propiciando y la naturaleza
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5548
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