meramente funcional einstrumental de los institutos procesal es considerados.
9°) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte -de incuestionable raigambre constitucional reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 271:145 ; 280:176 ; 302:63 ), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese ala tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65 ; 249:165 ; 250:217 ; 258:342 ; 259:157 , entre muchos otros).
10) Que, por último, cabe subrayar que para situaciones como la que dio lugar a estas actuaciones, el tribunal de la causa deberá sujetarseala precisa conclusión enfatizada en los pronunciamientos a los cuales se reenvía, en el sentido de que esta clase de pretensiones deben promoverse en las jurisdicciones respectivas que correspondiesen según la persona que, en uno u otro caso, se optare por dar intervención: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional o un ente de igual carácter, oantelos tribunales locales en caso de emplazarseala provincia (caso "Mendoza", considerando 16).
En las condiciones expresadas, denegada la radicación del proceso ante esta instancia originaria y frente a la intervención de terceros perseguida, deberán adoptarse por el juez de la causa las medidas apropiadas para noviolentar el principio recordado, deraigambre constitucional, de que los estados provinciales no están sometidos ala jurisdicción de los tribunales inferiores de la Nación, a cuyo fin deberá reconsiderar la admisibilidad dela aplicación en el sub litedel instituto procesal en cuestión frente ala Provincia de Buenos Aires.
Por ello y oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se resuelve declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese, comuníquese al señor Procurador General, agréguense copias de los precedentes citados en los considerandos 6° y 7° y, oportunamente, devuélvase al tribunal de origen afin de que se proceda como está indicado en el considerando 10 de este pronunciamiento.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — CARLOS S. FAYT — JUAN CARLOS
MAQuEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5549
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