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Fallos: 329:5536 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 la anterior instancia, e hicieron lugar a la acción tendiente a que se incluyeran los suplementos por inestabilidad de residencia (decreto 2.1701/02) y de asignación mensual no remunerativa (decreto 628/92) en las pensiones de guerra de los actores (regladas por la ley 24.652, modificatoria dela 23.848), la demandada Estado Nacional — Ministerio de Desarrollo Social — interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja.

Explica el recurrente que de los términos de la ley mencionada no surge laguna que permita al juzgador —como lo hizo— efectuar una interpretación más allá de su letra, dado que sus términos son daros, precisos y demostrativos dela voluntad del legislador, que estuvo dirigida a delimitar los rubros sobre los cuales se debían calcular los montos de las pensiones de guerra que nos ocupan.

Se agravia, también, por entender que el importe que se liquidaba por los beneficios mencionados, en nada se vincula con el haber mensual total que percibe un cabo del ejército argentino en actividad, según la ley 19.101, y mucho menos con la proporcionalidad que debe existir entre el haber en actividad y el deretiro, razón por la cual la circunstancia que los suplementos en cuestión sean abonados al personal activo, en nada modifica el monto que corresponde a las pensiones recibidas por los ex-combatientes de Malvinas.

Sostiene, además, que el a quo dejó de lado jurisprudencia sentada por esa Corte Suprema, expresamente invocada por su parte y aplicable, en forma precisa, al sub lite, fundando su decisión, en cambio, en otros dos precedentes que nada tienen que ver con el tema en estudio.

— Estimo que el recurso interpuesto es admisible, toda vez que se han puesto en juego la inteligencia de normas de carácter federal y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que se invoca (art. 14, inc. 3°, ley 48).

En cuanto al fondo de la cuestión, considero que le asiste razón al recurrente. Así lo pienso toda vez que en ocasión de haber examinado una causa con una problemática similar a la que nos ocupa, V.E. seña

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5536 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5536

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