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Fallos: 329:5267 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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la Constitución Nacional y por tratados internacionales de igual jerarquía reconocidos por el art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental, pues si bien noimpideala entidad peticionaria reunirse para la defensa y promoción de sus intereses y, eventualmente, ser considerada como una simple asociación civil, en alguna de las dos variantes previstas en el art. 46 del Código Civil, nole permite disfrutar de todos los derechos que ejer cen las asociaciones autorizadas.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Der echo de asociación.

Siempre que una entidad peticionaria llene el recaudo al cual la Ley Suprema condiciona el reconocimiento del derecho de asociarse, la denegación de personería jurídica causa un agravio en tanto le impide obtener el status más elevado contemplado por las normas reglamentarias del derecho de asociación.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de asociación.

El derecho de asociarse con fines útiles que consagra nuestra Constitución desde 1853, ha sido fortalecido y profundizado por la protección reconocida a toda persona en diversos textos internacionales de los derechos humanos que tienen jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22 (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 20.1; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XXI1; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 22.1; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 16.1).

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Der echo de asociación.

El art. 43 de la Constitución Nacional reconoce legitimación procesal a las asociaciones que propendan a la protección de los derechos contra cualquier forma de discriminación.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Der echo de asociación.

El concepto de fines útiles que condicionan el derecho de asociarse sólo podrá ser definido ponderando el alcance de ese derecho en relación funcional con otras garantías esenciales del estado constitucional vigente en la República, al igual de lo que ocurre con el derecho de reunión, con la libertad de expresión o de prensa.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho a la intimidad.

La protección de un valor rector como la dignidad humana implica que la ley reconozca, en tanto no ofenda el orden y la moral pública, ni perjudique a un tercero, un ámbito íntimo e infranqueable de libertad, de modo tal que pueda conduáir ala realización personal, posibilidad que es requisito de una sociedad sana. La protección del ámbito de privacidad resulta uno de los mayores valores

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5267

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