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Fallos: 329:5090 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Sin embargo, esto resultaría de un rigorismo formal inaceptable puesto que, más allá de la errónea fundamentación de la sentencia, el recurso casatorio esigual mente inadmisible por cuanto la decisión en crisis resulta ajena a su competencia ya que no reviste carácter de definitiva (cfr. el dictamen emitido en el día dela fecha en el expediente A. 1885.XL, que corre agregado al presente —Fallos: 329:5091 -); requisito que —en similares condiciones a la ley 48— exige el artículo 457 del Código Procesal Penal dela Nación.

Por lo expuesto, a mi juicio, corresponde dedarar inadmisible la presente queja. Buenos Aires, 28 de abril de 2006. Luis Santiago González Warcalde.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de noviembre de 2006.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alfredo Ignacio Astiz en la causa Astiz, Alfredo Ignacio s/ extradición", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva.

Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parterecurrentea que, dentro del quinto día, acompañe copia de la resolución que concede el beneficiodelitigar sin gastos oefectúeel depósito quedisponeel art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Notifíquese y archívese.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBav (según su voto).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5090 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5090

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