Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 329:4390 de la CSJN Argentina - Año: 2006

Anterior ... | Siguiente ...

329 trina del precedente de Fallos: 327:1789 , al que corresponde remitir a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Por ello, seresuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYr — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI.
Profesional interviniente: Dr. José Carmelo Zurbano, letrado apoderado de la parte actora.

INTERCARGO S.A.C. v. LINEAS AEREAS ve ENTRE RIOS S.E.


ENTRE RIOS CITADA COMO TERCERO)
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.

Para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda la competencia prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario queella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o ter cero- y sustancialmente, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.

A losfines de determinar la competencia originaria dela Corte Suprema, la calidad de parte de la provincia debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos dicha competencia.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

TERCEROS.
Corresponde a quien sdlicita la citación como tercero acreditar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan a disponerla, y debe desestimarse el pedi

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

107

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4390 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4390

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 1430 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos