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Fallos: 329:4391 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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dosi noseinvoca concretamente la existencia de una comunidad de controversia art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), toda vez que dicho instituto es de carácter excepcional y su admisión debe ser interpretada con criterio restrictivo.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.

Es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema la demanda que sólo se dirige nominal y sustancialmente contra una sociedad del Estado, sin que modifique lo expuesto el hecho de que se cite como tercero a una provincia, con fundamento en que resulta titular de las acciones, ya que la entidad demandada cuenta con una individualidad jurídica y funcional que permite distinguirla del Estado local, por lo que no existe comunidad de controversia.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.

Al no aparecer la provincia comotitular dela relación jurídica en que se sustenta la pretensión, ni presentarse una controversia común, no cabe tenerla como parte sustancial alos fines de la competencia originaria de la Corte Suprema.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

El art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|—A fs. 84/97, Intercargo Sociedad Anónima Comercial, empresa del Estado Nacional —en la que el Ministerio de Defensa tieneuna participación accionaria del 20 en el capital social y el Ministerio de Econo

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-4391

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