Corresponde entonces rechazar el planteo de inconstitucionalidad levantado por la recurrente, puesto que la caducidad deinstancia sólo tiene el efecto de declarar caído el procedimiento iniciado y, por ende, noasigna ala renuncia tácita opresunta del titular el efectode extinguir sus derechos previsionales. Por esto último, tampoco puede configurarse una violación al principio de irrenunciabilidad previsto en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Por otro lado, la eventual pérdida del derecho a percibir haberes devengados con anterioridad no ha sido materia que el fallo recurrido haya resuelto ni tampoco excluido para su tratamiento posterior.
5 ) Comohe explicado en los considerandos pr ecedentes, la caducidad de instancia no tiene efectos definitivos sobre los derechos previsionales de la parte actora que puedan servir de base a un juicio adverso de constitucionalidad. Tal conclusión se mantienefrenteala utilización de la doctrina conocida como "arbitrariedad por excesivo rigor formal". En el caso, esta doctrina es reputada aplicable por el Procurador Fiscal en atención a los derechos involucrados, es decir, derechos de carácter alimentario o previsional.
La caducidad de la instancia presupone que el procedimiento es cerrado por lainactividad procesal dela parteactora y nopor las razones de fondo; su función principal consiste en agilizar el trabajo de los tribunalesal evitar una duración excesiva delos pleitos. Pero, si antes de declarar la caducidad, para no incurrir en "excesivo rigor formal", se debiera examinar que con ellono se contradiga el derecho previsional invocado en la demanda, entonces la declaración de caducidad no se fundaría en la inactividad procesal, sino en la improcedencia de la pretensión sustantiva. Ahora bien, en estas condiciones el institutode la caducidad de la instancia sería completamente superfluo, porque su aplicación implicaría llevar a cabo la misma tarea que se supone bloqueada, a saber: el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión.
Por tales razones, revocar la decisión que dedara la caducidad de la instancia sobre la base de que se trata de una causa de carácter previsional tiene el mismo alcance que considerar inconstitucional la caducidad en este tipo de casos. Pero, si, comolo he explicado, no hay motivos en esta causa para considerar inconstitucional la caducidad de instancia, tampoco los hay para revocar el fallo que aplica dicha caducidad. La calificación de la sentencia dictada por el máximo tribunal provincial como "artificio" o "excesoritual" esuna forma de nom
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:4226
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