329 al sostener que su ausencia, por la detención, produjo la virtual desaparición del taller gráfico como fuente de sustento, al tiempo que ocasionó la pérdida de la dientela (fs. 79 vta.).
En tal sentido, esta Corte ha establecido que "la frustración de ganancia asume carácter de daño resarcible sólo cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico" (causa |.84.XXI. "Industria Textil del Plata S.C.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" del 15 de diciembre de 1988, Fallos: 311:2683 ).
En el caso ha sido acreditado que, como consecuencia de la intervención del per sonal de la policía dela Provincia de Buenos Aires y las constancias de los procedimientos realizados por tales agentes, se dispuso el procesamiento y la prisión preventiva de los actores, el 28 de setiembre de 1995, en los términos y condiciones indicados en el considerando8 delapresente. Asimismoha sido probado, en autos, que los actores desarrollaban, al tiempo de la detención, una actividad onerosa dirigida a la prestación de servicios de imprenta y que las tareas inherentes a la misma se efectuaban en forma personal por aquéllos fs. 195/209 —actor es Andrada— y 211/219 —Santiago-).
El consecuente impedimento para continuar con la actividad referida, en atención a la privación de la libertad, no sólo resulta de lo expuesto en las declaraciones testimoniales (fs. 195/219) sino de la imposibilidad material de su despliegue, en orden a la modalidad con la cual se ejecutaban las tareas, esto es mediante la tarea propia de los actores.
En dicha situación, más allá que cabe considerar que, lógicamente, los actores se encontraron impedidos en la obtención de los ingresos generados detal actividad, en tanto no puede inferirse que la discontinuidad pueda obedecer a otra causa de acuerdo a los elementos dejuicio reunidos en autos; la prueba de testigos rendida exterioriza, en forma concordante, su cese en los respectivos talleres gráficos.
En atención alas razones expresadas, en la especie, ha sido probado el acaecimiento del daño en cuanto concierne a los extremos atinentes ala lesión de un interés que ha repercutido negativamente en el patrimonio de los actores (arts. 1068 y 1069 del Código Civil).
Este daño guarda relación de causalidad adecuada (art. 901 del Código Civil) con el procedimiento pdlicial referido en el considerando
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3828
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