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Fallos: 329:3628 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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ción de no exhibirse, y sin que tengan trascendencia pública ni provoquen escándalo, aquéllos llevan a cabofuera del recinto de aquél. Sostener lo contrario significaría tanto como aceptar que la más fundamental delas libertades per sonales sólo está constitucionalmente protegida en la medida en que sela ejerza en el reducido espacio del ámbito domiciliario y debido a la circunstancia incidental de que los indi viduos no pueden ser vigilados mientras permanezcan en él.

10) Que, alo precedentemente expuesto, cabe agregar que la mera indeterminación del concepto de honorabilidad previsto en art. 11 de la ley 20.957 no habilita implícitamente al órgano sancionador a llenarlo con el contenido que le dicte su libre y cambiante arbitrio. El razonable margen de discrecionalidad reconocido a la autoridad jerárquica en materia disciplinaria (Fallos: 311:2128 , considerando5 , y su cita) no significaba que ella estuviera exenta de proporcionar explícitamentelas razones concretas en virtud de las cuales consider aba que la concurrencia a espectáculos de variedades configuraba, per se, una afrenta al honor incompatible con la conducta de un diplomático y al adecuado funcionamiento del servicio exterior. Ello es así porque, a pesar de que como regla se acepte que las infracciones disciplinarias no son susceptibles de ser típicamente descritas, en el sentido en que lo son los delitos del derecho criminal, tampocoresulta posibleadmitir que los funcionarios estén expuestos a ser separados forzadamente del servicio por el mero hecho de incurrir en conductas innominadas, cuya descripción concreta depende exclusivamente del juicio formulado a posteriori por el órgano sancionador, según el libre arbitrio de éste. Esto último supondría tanto legitimar la existencia de un poder legal en blanco como retornar, inexcusablemente, al concepto de los deicta innominata del derecho antiguo (cfr. Mattes, Heinz: "Problemas de Derecho Penal Administrativo". Ed. Edersa, Madrid, 1979; ídem, Nieto, Alejandro: "Problemas Capitales del Derecho Disciplinario". Revista de la Administración Pública. Instituto de Estudios Palíticos, 1970.N 63, pág. 39).

11) Que, en consecuencia, dos delas tres causas tenidas en cuenta para aplicar la sanción de exoneración no pudieron ser legítimamente consideradas para juzgar la conducta investigada en el sumario.

En otras palabras, las dos causales aludidas fueron falsamente invocadas para disponer la medida, por cuanto no constituyeron otra cosa quejuicios de valor formulados sobre comportamientos per sonalísimos del imputado, comprendidos en la esfera de su intimidad y amparados por el art. 19 de la Constitución Nacional. Por tanto, de confor mi

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3628 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3628

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