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Fallos: 329:3610 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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DISIDENCIA DE LA SEÑORA

MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

La competencia apelada de la Corte está sujeta a las "reglas y excepciones que prescriba el Congreso" (Artículo 117 de la Constitución Nacional). En materia de hábeas corpus, estas reglas y excepciones surgen dela confluencia de los artículos 6 dela ley 4055, 14 de la ley 48 y 7 delaley 23.098.

Esta última norma, otorga competencia a este Tribunal para entender en el recurso de inconstitucionalidad delas sentencias que dicten los tribunales superiores en el procedimiento de hábeas corpus, esto es, los Tribunales Superiores de Provincia y, en la jurisdicción nacional, las cámaras de apelaciones.

Ello permaneció incólume con la instauración del nuevo sistema penal (leyes 23.984 y 24.050), pues el código procesal penal no contemplóentre sus disposiciones el procedimiento de hábeas cor pus, ni derogóel artículo 7 delaley 23.098.

Consecuentemente, en tanto no existe una cláusula legal que habilite la restricción del recurso extraordinario a la impugnación de aquellas sentencias que provengan de un determinado tribunal odase de ellos, y hasta tanto el Congreso dicte una ley correctiva, corresponde examinar los recursos extraordinarios planteados contra resoluciones de tribunales nacionales según las condiciones de admisibilidad que han persistido en el derecho positivo, a saber la concurrencia de una sentencia que se pronuncie de manera final en contra del derechofederal invocado en alguna de las formas descriptas en el artículo 14 dela ley 48.

Loanterior determina que, en ausencia de una regla dictada por el Congreso que restrinja el alcance del recurso extraordinario a las sentencias dictadas por la Cámara Nacional de Casación Penal, no corresponde denegar el recurso extraordinario por no haberse deducido contra un fallo de ese Tribunal, pues elloentrañaría restringir por vía jurisprudencial el acceso a esta instancia.

En el caso, el representante del Ministerio Público dedujo recurso extraordinario federal contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza que confirmó la decisión de primera instan

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3610 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3610

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