—IV-
1. En primer término, encuentro oportuno señalar que coincido con larecurrenteen cuantoalaerrónea interpretación que del artículo 3 de la ley 23.098 se ha efectuado en el fallo apelado, empleando extensivamente los preceptos establecidos en esa norma a casos no previstos en ella; y desnaturalizando de ese modo la finalidad para la cual fue instituida la denuncia de hábeas corpus.
Veamos porqué.
Mediante esa vía procesal, Angel Pedro Falanga sdlicitó la declaración de inconstitucionalidad de las futuras disposiciones que or denen su inminente detención dispuesta en la sentencia firme y pasada en autoridad de cosa juzgada —a consecuencia de la declaración de improcedencia del recurso extraordinario dictada por la Corte en febrero de 2001, por la que se lo condenó a cumplir la pena única de cuatro años y seis meses de prisión, cinco de inhabilitación especial y multa, en orden alos delitos de monopdlio (artículo?, incisol, dela ley 12.906) y subversión económica (artículo 6 de la ley 20.840).
El juez federal elaboró su resolución afirmativa reconociendo que V.E., a través de numerosos pronunciamientos, ha reiterado que la denuncia de hábeas corpus no procede cuandola privación de la libertad proviene de una causa judicial; pero, estimando que tal criteriono debe considerarse absoluto, se remitió a los fundamentos dados en el voto minoritario ensayado por el doctor Bacqué en el precedente "Pucheta, José Angel y otros" (Fallos: 311:133 ) y concluyó, de acuerdo con ello, que aún cuando la ley 23.098 no prevea expresamente ese recurso contra resoluciones judicial es, no debe descartarse su viabilidad en casos donde la detención sea producto de un acto inconstitucional y las garantías constitucionales no puedan ser resguardadas por el orden jurídico vigente (conf. doctrina "Cardozo", publicada en Fallos: 310:57 ). Exactamente estos extremos fueron los que el magistrado estimó reunidos en el sub examine, con la excesiva duración del proceso penal seguido a Falanga y la imposibilidad de recurrir aotros medios legales.
A partir deello, entendió que la acción de hábeas corpus presentada encuadraba en las previsiones del artículo 3, inciso 1 , de la ley 23.098, por cuanto, a su juicio, el requisito de amenaza actual de la libertad ambulatoria tendría su causa en la ejecución de la sentencia
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3605
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