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Fallos: 329:3608 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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En consecuencia, no puede admitirse que un pronunciamiento, que adquirió firmeza en virtud de haberse hecho uso de todas las instancias de impugnación previstas legalmente, pueda ser revisado judicialmente sin riesgo de afectación a la cosa juzgada.

Llego a esa conclusión, invocando la doctrina de V.E., según la cual, no puede ser revisada y revocada una sentencia que posee fuerza de cosa juzgada y que ha sido emitida por un tribunal cuya competencia nace de una ley no declarada inconstitucional, pues, lo contrario afectaría la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y posee jerarquía constitucional (conf. doctrina asentada in re"Pucci, Vicente s/recurso de hábeas corpusinterpuesto en su favor", publicado en Fallos: 243:306 ).

A mayor abundamiento, puede señalarse también la opinión vertida por el doctor Luis María Boffi Boggeroal emitir su voto en el citado precedente, indicando que apartarse del principio fundamental que reconoce la autoridad dela cosa juzgada —sostenido por la Corteen las causas más diversas, ya atinentes al "der echo de propiedad", ya vinculadas con otros "derechos" y "garantías" constitucional es— para arbitrar una solución que se estimare equitativa, puede significar un modo de sentar precedentes que, en su oportunidad, se vuelvan contra los ocasional es beneficiarios, que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica.

En orden alo expresado, estimo que las razones enunciadas tanto por el magistrado de primera instancia como por la alzada, además de resultar contradictorias, no cuentan con apoyo normativo ni doctrinal alguno, privando a este aspecto del fallo de una adecuada motivación, lo que me conduce a sostener su descalificación como acto jurisdiccional válido, con base en la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

Es que, mucho menos cabe sostener aquella pretensión cuandola vía elegida sea la acción de hábeas corpus, cuyo procedimiento se encuentra establecido, en lo que aquí interesa, para sanear toda limitación de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente (artículo 3, inciso 1 ,delaley 23.098), en la medida que las leyes no hayan previsto otro proceso ¡idóneo para amparar el derecho restringido (confr. mutatis mutandis el dictamen de esta Procuración in re "Capussi, Miguel Pablo s/ solicita suspensión de prisión preventiva", causa C. 242, L.XX, resuelta por V.E. el 9 de octubre de 1985,

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3608 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3608

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