la línea directriz hermenéutica se centra en la protección del medio ambiente como bien social de disfrute general e intergeneracional. No es posible contemplar el litigio a la luz de una concepción diádica propia del derecho patrimonial, puesto que esencialmente loque sedebate es un supuesto de contaminación eventualmente originado en las explotaciones de las demandadas pero que se difunde a un ámbito que excede de los límitesterritoriales de cada una de las concesiones ubicadas en la zona (Disidencia de los Dres. Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni).
EXCEPCIONES: Clases. Defecto legal.
Debe rechazarse la excepción de defecto legal si la cosa demandada ha sido denunciada con precisión y desde la perspectiva de la Cuenca Hidrocarburífera Neuquina, con lo que no surge —con evidencia suficiente que las demandadas hayan sido privadas del conocimiento requerido en materia de protección ambiental respecto del alcance de la pretensión dela actora y delas posibilidades de los demandados de plantear las defensas de fondo que estimen pertinentes respecto de sus actividades (Disidencia de los Dres. Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni).
MEDIO AMBIENTE.
La eventual admisión de la defensa de defecto legal —con fundamento en que no corresponde aceptar una acumulación subjetiva y objetiva de acciones ni la acumulación de procesos- importaría alterar esencialmente el espíritu de la demanda que se sustenta en las normas del art. 41 de la Constitución Nacional y en la ley 25.675, cuando este sistema normativo pretende -desde una perspectiva teleológica— que los tribunales resuelvan en forma unificada este tipo de controversiasrelativas al medio ambiente (Disidencia de los Dres. Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni).
MEDIO AMBIENTE.
Las normas infraconstitucionales dictadas o a dictarse deberán ser interpretadas de modo de constituir medios idóneos para hacer efectivos los propósitos y fines perseguidos por el art. 41 de la Constitución Nacional. Si así no fuera el mandato constitucional quedaría transformado en una mera declamación dogmática sin posibilidad de aplicación práctica alguna (Disidencia delos Dres. Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni).
MEDIO AMBIENTE.
Las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deben ser interpretadas de manera de no enfrentarlas al diseño procesal específico que la ley 25.675 ha reglado para la demanda de daño ambiental. La aplicación mecánica del código del rito para imputar defecto legal a una demanda, cuya pretensión responde a presupuestos sustancialmente diversos de aquellos que se tuvieron
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3495
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