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Fallos: 329:3500 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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ellos en el proceso causal del deterioro que se invoca resultante y, en su caso, la gravedad de la alteración postulada. Del mismo defecto adolece la prueba documental acompañada por la actora, consistente en el resumen ejecutivo del documento elaborado por consultores contratados por el gobierno dela Provincia del Neuquén y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en el marco del proyecto PNUD Arg/97/024.

16) Que la actora funda su demanda en la situación de hecho consistente en la contaminación ambiental que existiría en la "Cuenca Hidrocarburífera Neuquina", cuya responsabilidad atribuye a la actividad de las demandadas. Pero esta contaminación, así tan vagamente conceptuada, no ofrece elementos que la diferencien de la existente en otras superficies del territorio de la República o de naciones extranjeras en que se desarrollan este tipo de actividades.

En particular, no resulta daro si la demanda asocia el daño ambiental a la explotación de petróleo en general o a ciertas prácticas negligentes o defectuosas relacionadas con dicha actividad. Por un lado, la acción es dirigida contra las demandadas, que son agrupadas sobre la base de su sola condición de explotadores de petróleo ("calidad de concesionario de un área o yacimiento en la Cuenca Neuquina, fojas 24 vta."), pero, por otrolado, la actora se refiere a diversas conductas contaminantes en la exploración y explotación de petróleo, tales como derrames por descontrol de los pozos, instalaciones sin las previsiones para la protección ambiental, incorrecta disposición de residuos, et cétera (fs. 43 y siguientes).

Este defecto en el modo de proponer la demanda es crucial puesto que el actor pretende eximirse de identificar a los causantes del daño ambiental eimputar a los demandados una responsabilidad por pertenencia al grupo que realiza la actividad dañosa, con invocación del art. 31 delaley 25.675 (fs. 61 vta./62 vta.). Pero, para la operatividad de esta regla, resulta indispensable que el criterio dasificatorio empleado en la delimitación del grupo responsable sea el mismo que se utiliza para identificar la causa o agente del daño. Tanto más si se tiene en cuenta que la responsabilidad solidaria del art. 31 de la ley 25.675 exige que los miembros del grupo responsable hayan "participado" en la comisión del daño ambiental.

Es necesario aclarar que la exigencia postulada precedentemente no supone una demostración anticipada de que la actividad desplega

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3500

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