este Ministerio Público en Fallos: 325:2347 , a cuyos términos V.E. remitió en su sentencia del 19 de septiembre de 2002).
Por otra parte, en loque hace al requisito del peligro en la demora, el decisorio en recurso no tiene más basamento que los meros dichos de la actora referidos a que la imposibilidad de abonar las sumas reclamadas (ver fs. 47 vta., pto. 2°), sin que dicha parte haya siquiera intentado demostrar los fundamentos de su aserto.
Por último, debo señalar que el criterio de amplitud en la concesión de medidas como la sdlicitada en autos, dista del utilizado por la Corte, que ha dicho con firmeza, en reiteradas oportunidades, que el examen de la procedencia de tales cautelas ha de efectuarse con particular estrictez, atentola afectación que producen sobreel erario público (Fallos: 313:1420 ; 318:2431 , entre muchos otros), pues la percepción de las rentas del Tesoro —en el tienpo y modo dispuestos |egalmente-—es condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado (Fallos: 235:787 ; 312:1010 ).
—IV-
En virtud de lo aquí dicho, opino que debe dejarse sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 26 de octubre de 2005. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de agosto de 2006.
Vistos los autos: "Ferrari, Mercedes Beatriz s/ amparo (incidente de apelación de medida cautelar".
Considerando:
Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente examinadas en el dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, cuyos fundamentos son compartidos por esta Corte, y a los cuales corresponde remitirse por razones de brevedad.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3469
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