incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, a un 25 del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo, régimen legal que marca una proporción entre los honorarios regulados y el monto del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 6,7 y 11 dela Ley N ° 21.839, materia cuya adecuada consideración omiten los jueces de la Cámara.
En esas condiciones, y aún en supuestos como el de autos, en el que fue declarada la caducidad de la instancia, resulta irrazonable que la sumatoria delos honorarios regulados, representen el 125 del montoreciamado en la interposición dela demanda —$ 3.681.058,65.—, sin una adecuada fundamentación que justifique un apartamiento de la regla de razonabilidad que establece que las costas no pueden traspasar el límite del 25 del valor disputado en el juicio (art. 505 C.C.
ya citado).
Por otro lado, y no obstante la alzada efectuó una nueva regulación de honorarios, a mi modo de ver, tampoco halla adecuada fundamentación el rechazo de la nulidad planteada contra la sentencia de primera instancia, que habría determinado los honorarios conforme una base regulatoria que incluiría inter eses según la tasa activa —capitalizable mensualmente-, que utiliza el B.C.R.A. en sus operaciones de descuento a 30 días, apartándose de reiterada doctrina de V.E. que ha establecido que los intereses no integran el monto del juicioa los fines regulatorios, pues ellos son el resultado de una contingencia esencial mente variable y ajena ala actividad profesional (v.
doctrina de Fallos: 318:850 ; 322:2961 ).
Por lo expuesto, opino que V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 10 de mayo de 2005. Marta A. Beiró de Goncalvez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de agosto de 2006.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Provincia de Buenos Aires c/ Ladjum Sociedad Anónima", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3137
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