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Fallos: 329:3136 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Agrega que la Cámara omitió aplicar los artículos 287 de la Ley N° 24.522 —que establece que los honorarios en los procesos de revisión y verificaciones tardías, se regularán de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias local es-, y 12 inciso k) de la Ley N° 24.432 —que prescribe que en los incidentes, se regulará el emolumento entre el 2 y el 20 de lo que corr espondiere al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudieren tener con la solución definitiva del proceso principal—.

Por otro lado, sostiene que los montos regulados ala totalidad de los profesionales contraría lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 24.432, que dispone que los honorarios profesionales de todo tipo, no podrán exceder del 25 del manto de la sentencia, laudo, transacción oinstrumento que ponga fin al diferendo.

Por último, interpreta que el a quo debió aplicar el artículo 13 de la Ley N° 24.432, que permite que los jueces regulen honorarios sin tener en cuenta los porcentajes mínimos establecidos, ya que la aplicación estricta de esos aranceles implicaría una evidente e injustifi cada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de esas normas arancelarias habría de corresponder.

—IV-

Si bien lo atinente a los honorarios regulados en instancias ordinarias, en razón de su carácter fáctico, procesal y de der echo común es, como regla, ajeno a la vía excepcional del artículo 14 de la Ley N° 48, reiterada jurisprudencia de V.E. ha establecido que este principioadmite excepción cuandola resolución carece de la fundamentación necesaria (v. doctrina de Fallos: 319:1612 ; 326:137 ; entre otros).

Atento a ello, estimo asiste razón a la recurrente, toda vez que la sentencia recurrida no satisface el mencionado requisito, pues si bien el tribunal a quo sostuvo que tuvo en cuenta el interés económico comprometido y la labor desplegada, no brinda razones atendibles que justifiquen el importe regulado, que para todos los profesionales intervinientes asciende a $ 4.597.400.-, en la medida que no fijó la base regulatoria considerada.

Corresponde recordar que el último párrafo del artículo 505 del Código Civil —mod. por art. 1, Ley N° 24.432 invocado por la actora ante la alzada, limita la responsabilidad por el pago de las costas,

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3136

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