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Fallos: 329:2998 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 que el desempeño dela tarea señalada pueda per se poner en juego los fines sustanciales que el test de "Hooft" menciona.

9°) Que, además, y ya con referencia a los medios aludidos en "Hooft" -y ala necesidad de aplicar alternativas menos gravosas, cuando existieran— se advierte claramente que la demandada pudo instrumentar exigencias relativas, no ala nacionalidad —como hizo- sino a la extensión de la residencia en el país, o al lugar en el cual los estudios fueron efectuados, como modos de acreditar el arraigo al que la norma impugnada parece apuntar. Como nada de esto fue hecho, cabe concluir que tampoco se ha respetado la necesidad de elegir las alternativas menos restrictivas para los derechos del postulante.

10) Que, por fin, algún voto de los que forman la mayoría en el fallo apelado alude a que distintos tratados y convenciones sobre derechos humanos reconocen el derecho a acceder a los cargos públicos a los ciudadanos de cada país, sin hacerlo extensivo a los extranjeros que en ellos habiten (fs. 253).

Esto es así, como surge, por ejemplo, del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y del art. 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen, en la parte que interesa, el der echo de todos los ciudadanos a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, alas funciones públicas de su país.

Debe señalar se, sin embargo, que esas normas deben interpretarse en consonancia con otros preceptos fundamentales. Así, por ejemplo, el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, que dispone que los tratados de rango constitucional "...no derogan artículo alguno dela primera parte de esta Constitución y deben entenderse compl ementarios delos derechos y garantías por ella reconocidos". Y el art. 29, inc. b dela ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que establece que ninguna disposición de esa Convención puede ser interpretada en el sentido de "limitar el gocey ejercicio de cualquier derecho olibertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes" (en sentido análogo el art. 5.2 del precitado Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Resulta de las normas citadas en el párrafo que antecede, que los tratados internacionales pueden sólo mejorar la tutela de los dere

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2998 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2998

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