pudieran garantizar el objetivo perseguido de un modo menos gravoso para el interesado.
7) Que el Tribunal constata que la demandada se ha limitado a señalar —como también lo han hecho los jueces del a quo que formaron la mayoría— diversas normas, de jerarquía infraconstitucional, que exigen la nacionalidad para acceder a distintos empleos públicos. Es del caso subrayar que la mera existencia de esas normas nada demuestra sobre su compatibilidad con los preceptos de la Carta Magna, compatibilidad que sólo puede ser juzgada "en concreto" —como se destaca en Fallos: 321:194 , considerando 8°— cuando se plantea un caso judicial de impugnación de algunas de esas normativas.
8°) Que para efectuar la evaluación "en concreto" en el caso de Gottschau, corresponde partir de la base de que —según el a quo fs. 248)- el cargo al que aspiraba concursar la actora importaba el ejercicio de las funciones enumeradas en el art. 31 del C.C.A.T. (Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Ahora bien, según dicha norma, las funciones del secretario de primera instancia, son:
"1. Comunicar alaspartes y a losterceros las decisiones judiciales, mediantela firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos [...] 2. Extender certificados, testimonios y copias deactas.
3. Conferir vistas y traslados.
4. Firmar [...] las providencias de mero trámite [...] 5. Devolver los escritos presentados fuera de plazo.
6. Dentrode plazo detres días, las partes pueden requerir al juez/ a quedgesin efecto lo dispuesto por el secretario/ a [...] La resolución es inapelable".
La enunciación transcripta evidencia que, sin perjuicio de la importancia que tienen las funciones indicadas, éstas noimportan el ejerciciodelajurisdicción, en sentidoestricto, reservada —como es sabi do— a los magistrados. O, si la comprometen, es sólo en áreas muy secundarias, sujetas siempreal control delos jueces. Ello permite descartar
Compartir
67Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2997
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2997
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 3 en el número: 37 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos