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Fallos: 329:2992 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 Magistratura N ° 93/99) en cuanto al requisito excluyente de ser argentino.

En ese orden de ideas, considero ilustrativos los argumentos del voto de la minoría del tribunal a quo, representada por la doctora Ruiz, al expresar que "...la lectura de art. 10 del citado reglamento melleva a la conclusión de que la inferencia de Consgo no es correcta. Los Únicos requisitos que excluyen postulantes son los que están genéricamente mencionados en el art. 9 del mismo Reglamento". Es decir, que "A Gottschau no se le permitió concursar por un acto particular (...) queleaplicó un impedimento inexistente. Lord evante en el caso, no es e tipo deimpedimento de quesetrata, sino la no mención (ausencia o falta) de eseimpedimento en el Reglamento de Concursos" (fs. 257).

Por ser ello así, la desestimación del amparo por el juzgador , sobre la base de entender que la existencia de la restricción de la nacionalidad argentina no importa frustración de derechos o garantías constitucionales consagrados en la Constitución Federal ni en el Estatuto local, satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa, lo que impone su descalificación como acto judicial, con arreglo ala conocida jurisprudencia de la Corte en materia de arbitrariedad (Fallos: 311:561 , 935, 1171, 1229, 1515 y 2437; 312:177 , 1058 y 1897, entre otros).

—IV-

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso de queja, dejar sin efecto el pronunciamiento de fs. 237/258 y devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar uno nuevo con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 11 de mayo de 2004. Luis Santiago González Warcalde.

Suprema Corte:

A fin de evacuar la vista que se me corre en estas actuaciones, me remito a lo expresado en el acápite || de mi dictamen, emitido en el día de la fecha en la queja que corre agregada por cuerda. Buenos Aires, 11 de mayo de 2004. Luis Santiago González Warcalde.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2992 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2992

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