Afirman, en esencia, que el fallono versa sobre la admisibilidad de la acción, sino que sorpresiva y anticipadamente se ha expedido sobre el fondo del asunto, por lo que es manifiestamente arbitrario, ya que directamenterechaza la demanda, como también que la arbitrariedad se presenta por la lesión de los derechos de propiedad y de defensa y debido proceso (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).
— 1 Ante todo, en orden a examinar si en autos se puede habilitar la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48, cabe recordar que el pronunciamiento apelado debe ser definitivo o equiparable a esa categoría (Fallos: 318:814 , con remisión a un viejo precedente registrado en Fallos: 137:352 ) y es sabido que norevisten aquel carácter las resoluciones que permiten al recurrentereiterar eficazmente su reclamo en lasinstancias ordinarias (dictamen del señor Procurador General del 17 de septiembre de 2003, en la causa U.52, L.XXXVI — "Universidad de Buenos Aires c/ Club de Arquitectura", cuyos fundamentos fueron compartidos por V.E. en su sentencia del 17 de noviembre de ese año).
Sin embargo, también es cierto que dicho principio no es absoluto, ya que admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la cuestión causando un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y suscitas).
Asimismo, de ordinario, tampoco son revisables por esta vía los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden los casos que les son sometidos a su conocimiento mediantela aplicación de las normas del derecho público local, criterio queimpone que el examen de la arbitrariedad invocada sea restrictivo (doctrina de Fallos: 315:781 ; 316:1717 , entre muchos otros).
—IV-
Pues bien, sobre tales pautas, considero que el recurso extraordinario fue correctamente denegado, porque la sentencia apelada, al resolver acerca de la admisibilidad de la acción de revisión judicial de la actividad administrativa, no tiene el carácter de definitiva que requiereel art. 14 dela ley 48, mientras que, por otrolado, las recurrentes no han demostrado que aquélla pueda ser equiparada a tal o que los agravios que le causa, por su naturaleza, no podrán ser reparados posteriormente en forma oportuna y adecuada.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2905
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