— 1 En tal sentido, cabe señalar, que aún cuando los agravios de los quejosos remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, ajenas —como regla y por su natural eza— al recurso del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para habilitar la vía intentada cuando, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, artículo 18 de la Constitución Nacional, el Superior Tribunal ha desatendido los planteos de aquellos que tendían a demostrar la improcedencia del planteo formulado por la demandada, y omitido ponderar elementos de la causa y disposiciones legales conducentes para la correcta solución del caso.
Estimo, que le asiste razón al recurrente, en cuanto sostiene que la sentencia del a quo resulta arbitraria, al fundar su decisorio exclusivamente y con rigorismo formal en lo normado por el artículo 311 del código procesal provincial (según texto anterior ala reforma introducida por la ley 12.357), cuya interpretación respecto del cónputode los días inhábiles —feria judicial— resultaba dispar en la jurisprudencia local, lo que llevó a su posterior reforma. Advierto, que la nueva normativa vino a confirmar la postura sustentada por los quejosos al contestar el planteo articulado, es decir, que debía deducirse del plazo computable para decretar la caducidad el período correspondiente a los días inhábiles de la feria judicial de enero, con lo cual no hubiese operado la perención de instancia oportunamente acusada y posteriormente decretada.
Asimismo, es dable señalar que el actor invocó en tiempo propiola nueva norma reformada, al presentar el recurso extraordinario local, es decir antes de que quedara firme el pronunciamiento de la Instancia, sin perjuicio de lo cual el Superior Tribunal por simple mayoría consideró que la norma debía encontrarse vigente al momento de peticionarse la caducidad y decretarla el Magistrado.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que al resolver la Alzada el recurso de apelación deducido por los actores, ya se encontraba vigente la nueva norma, y sin perjuicio de ello no se la aplicó.
Cabe poner de resalto que es jurisprudencia de V.E. que las sentencias deben atender alas circunstancias existentes al momento de la decisión aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (cfse.
Fallos: 325:1345 , 1440, 2177, 2275; entre otros). Más concretamente aún, ha precisado que, si en el transcurso del proceso han sido dicta
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2900
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