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Fallos: 329:2623 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Expresa que la arbitrariedad de la providencia es evidente al no exhibir argumento alguno quela explique, por lo que los fundamentos de celeridad, conexidad y economía dados por el tribunal son meramente dogmáticos.

Finalmente, aduce que media gravedad institucional.

— 1 Ante todo, cabe recordar que el recurso extraordinario requiere, para su procedencia, que la decisión apelada revista el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 14 dela ley 48, valedecir, que ponga fin al pleito, impida su continuación o cause un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

Así pues, en Fallos: 318/814, con remisión a un antiguo precedente registrado en Fallos: 137/352, V.E. ha dicho que "según seha establecidoreiteadamente por esta Corte, tratándose de abrir una tercera instancia, el legislador sólo la autoriza respecto a las sentencias definitivas y por tales se entienden las que dirimen la controversia poniendo fin al pleito, o haciendo imposible su continuación, o sea, como lo expresaba la Ley dePartidas, aquélla "que quieretanto dezir como juyzio acabado que da en la demanda principal fin, quitando o condenando al demandado (Ley 2 in fine, Titulo 22, Partida 3ra.: Fallos: 126:297 , entreotros)", aunque dicho principio no es absoluto ya que cede cuando aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior o cuando se configura un supuesto de gravedad institucional Fallos: 323:337 ).

También es sabido que las cuestiones de naturaleza procesal son ajenas a su jurisdicción extraordinaria (Fallos: 310:2937 ), especialmente cuando son resueltas mediante la aplicación de disposiciones queintegran el derecho público local, cuya decisión corr espondea los tribunales provinciales, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, salvo supuestos de arbitrariedad (doctrina de Fallos:

324:1721 ; dictamen de esta Procuración General en Fallos: 326:4662 , entreotros).

Es ala luz de tales premisas que, a mi juicio, no concurren en el caso los requisitos que permitan apartarse de las reglas expuestas,

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2623 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2623

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