329 ordinario por el cobro de $ 4.587.521,14 (v. fs. 15/19), concluido por desistimiento dela acción y el derecho formulado por la cesionaria del crédito, después de cumplido el ofrecimiento de prueba por la demandada (fs. 403/405, 465 y 545/546).
Sostienen queel Tribunal para reducir los honorarios del apoderado a $ 3.200 y confirmar los del patrocinante en $ 8.000 incurrió en arbitrariedad pues dijo tomar como base regulatoria el "monto comprometido en el proceso" sin precisarlo, ni tener en cuenta el denunciado por los apelantes en el año 2000 de más de $ 9.000.000 —integrado por el reclamado en demanda más los accesorios—. Destacan que el a quo omitió la consideración de los agravios vertidos en la apelación relativos a que nunca existiór educción del monto dela demanda y que el proceso terminó por desistimiento, apartándose de la solución legal prevista —art. 37 delaley 21.839- y doctrina de V.E. según las cuales, en casos de desistimientos ocurridos después de trabada la litis, debe tomarse en cuenta el importe reclamado en la demanda, con consideración dela etapa pertinente del proceso. Aducen que el Tribunal además de no discriminar los honorarios según las diversas incidencias, incurriótambién en argumentos contradictorios y vidló el principio de congruencia, dictando un pronunciamiento que contiene afirmaciones dogmáticas y carente de fundamentación y por ende, nulo según lo dispuesto por la ley 24.432. Afirman que la decisión es violatoria de su derecho constitucional auna retribución justa, de propiedad y defensa en juicio; critica por último el auto denegatorio del recurso extraordinario, citando jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
— No obstante que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son, por su naturaleza, ajenas a la apelación extraordinaria, y la doctrina de la arbitrariedad, es de aplicación especialmente restringida (cfr. Fallos: 300:386 , 301:348 , 324:4389 ), cabe hacer excepción a esa regla cuando se ha omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permite referir concr etamentela regulación al respectivo arancel, pues de otro modo el pronunciamiento setorna descalificable como actojudicial (cfr. Fallos: 324:2966 ).
Conforme resulta de su pronunciamiento, el Tribunal de Alzada resolvió las apelaciones articuladas y regulaciones "atento el monto comprometido en el presente proceso, y evaluando la labor desplega
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2628
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