Por lo demás, tampoco adviertola existencia de tal causal, pues la discusión planteada en la litis no excede el marco del interés patrimonial del apelante (v. doctrina de Fallos: 310:167 , entre muchos otros), ni éste demuestra, como resultaría menester, que los efectos de la medida ordenada -imitados a diferir temporalmente la resolución de uno de los procesos— le ocasione un perjuicio irreparable (Fallos: doctrina de Fallos: 325:2886 ).
En síntesis, no están dados los presupuestos para habilitar esta instancia y, por lo tanto, el recurso extraordinario fue correctamente denegado por el Superior Tribunal de la Provincia.
—V-
Por las consideraciones que anteceden, opino que el recurso extraordinario que motiva la presente queja es formalmente inadmisible. Buenos Aires, 29 de julio de 2005. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de julio de 2006.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Lacustre del Sud S.A. c/ Consejo Agrario Provincial — Provincia de Santa Cruz", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 146. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S. FAYr — JuAN CARLos MAaquena (según su voto) — E. RAUL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBay (según su voto).
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2625
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