En cuanto aellos, entiendo que resulta, como ya adelanté, aplicablela doctrina del Tribunal establecida en los precedentes aludidos, a cuyos términos y conclusiones me remito in totum para la solución del presente.
En particular, estimo atinente transcribir un principio medular allí establecido, referido a que "no concierta con el régimen imperante el hecho de que un tema —en el que se encuentre planteada una cuestión federal— no merezca, por limitaciones de fuente local, el conocimiento del órgano máximo de una provincia, y sí que sea propio de la corte Suprema de la Nación..." (considerando 10").
Asimismo, "en los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 dela Constitución, de modo quela legislaturalocal y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquél órgano, en tales supuestos, v.gr.: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas". "Las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos alas más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional" (Fallos: 311:2478 , considerando 14" y suscitas).
En esta inteligencia, al igual que en el caso "Di Mascio", entiendo corresponde declarar quelavalidez constitucional del artículo 494 del código procesal penal de la Provincia de Buenos Aires, se supedite a que las limitaciones que contiene sean obviadas cuando estén involucradas cuestiones de naturaleza federal.
Consecuentemente, toda vez que en el sub lite el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto contenía agravios de inexcusable carácter federal —según la descripción efectuada de aquellos—, considero que la vía ha sido incorrectamente denegada por la superior instancia provincial.
Por lo expuesto, opino que la Corte puede hacer lugar ala queja y declarar procedente el recurso extraordinario, dejándose sin efecto la sentencia para que se proceda a dictar un pronunciamiento conforme a derecho. Buenos Aires, 30 de septiembre de 2004. Luis Santiago González Warcalde.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2618
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