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Fallos: 329:2617 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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fundado de la doctrina de la Corte Nacional en materia de superior tribunal, alosfines del extraordinario federal) no constituyan cuestiones federales, sino que sólo involucren las relativas al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de recursos local es.

— II Cabe anticipar que, en principio, la apelación federal resulta formalmente procedente a los fines del artículo 14 de la ley 48, en tanto se dirige a cuestionar una decisión definitiva proveniente del superior tribunal de la causa y el pronunciamiento es contrario a los derechos federales que viene invocando el recurrente.

— 1 Al respecto, considero que asiste razón a la parte en cuanto a los agravios postulados en su recurso.

Así, en tanto adujo la arbitrariedad cometida por el a quo al desconocer la doctrina establecida por V.E. en los precedentes publicados en Fallos: 308:490 ("Strada") y 311:2478 ("Di Mascio"), a mi entender, plenamente aplicables al sub examine y correctamente alegados por la defensa en toda la línea recursiva.

En efecto, el pronunciamiento de la corte provincial para no abrir lainstanciaimportó soslayar el criterio del Tribunal establecido en los casos indicados y que resultan sustancialmente análogos al presente.

En este sentido, es preciso mencionar que "carecen de fundamento las sentencias de los tribunalesinferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante" (Fallos: 307:1094 ).

Desde un plano sustancial, es innegable que los agravios dela parte son de naturaleza federal —ver la descripción efectuada en el punto || del presente, y la cuestión traída fue correctamenteintroducida en los recursos locales.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2617 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2617

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