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Fallos: 329:2385 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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sancionar a "algunos que hicieron algo", porque no está probado quién fue el responsable de lo más grave", sino que, aunque esté probado quién fue el responsable de lomás grave, todos los demás que hubieren ejercido violencia deben responder con la estructura de un homicidio preterintencional olesiones que terminaron más graves de loqueera la violencia misma ejercida con dolo, por tanto, también preterintencional..." (loc. cit., pág. 4057).

14) Que, por lo expuesto, y tal como ha ocurrido en la sentencia apelada, en tanto se sujete la interpretación de los arts. 95 y 96, del Código Penal, a límites estrictos, que eviten que su aplicación se convierta en la mera atribución de responsabilidad objetiva y en un "delito de sospecha" que invierta el onus probandi, tales normas resultan constitucional mente admisibles.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y seconfirma la sentencia apelada. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAY (en disidencia) — E. RAUL ZAFFARoNni (según su voto) — RICARDO
Luis LORENZETTI — CARMEN M. ArciBaY (según su voto).

VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

1°) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén fs. 589/593) no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 95 y 96 del Código Penal y rechazó los r ecursos de casación deducidos por el defensor de Omar Manuel Antiñir, Miguel Alex Parra Sánchez y Néstor Isidro Antiñir contra las sentencias de la Cámara en lo Criminal Segunda de esa ciudad por las que se condenó a los dos primeros como coautores penalmente responsables de los delitos de homicidio en riña en concursoreal con lesiones leves en riña ala pena de tres años de prisión de ejecución condicional (fs. 543/550), y al Últimoala pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional por el delito de homicidio en riña (fs. 554/558). Contra dicho pro

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2385 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2385

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