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Fallos: 329:2384 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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tancia de que no conste quien causó efectivamente las lesiones ola muerte de las que se hace depender objetivamente la punibilidad, de modotal que, si tal constancia apareciera, ese mínimo de r esponsabilidad no debería desaparecer ni atenuarse. De otro modosí se estaría haciendo depender la punibilidad de la mera sospecha de haber causado el resultado, al alcanzar a aquellos que, de haberse contado con la constancia de quién fue el causante, deberían haber resultado absueltos 0, al menos, penados en menor grado.

13) Que en una dirección parecida argumentó la Comisión de Asuntos Penales y Regímenes Carcelarios de la H. Cámara de Senadores, en el dictamen por el que se proponía la aprobación del proyecto de ley sobre "Régimen de la responsabilidad penal por imprudencia e imputabilidad disminuida" (conf. orden del día N° 1187, sesiones or dinarias de 1997, págs. 4031 y sgtes.). En el marco de la discusión sobre el aumento de las escalas penales para los delitos culposos, y al examinar posibles discr epancias de los proyectos presentados con las penas previstas para otros tipos penales, se dijo, con respectoal art. 95, Código Penal: "Cuando el art. 95 del Código Penal establece como requisito de la aplicación de la pena que "no conste' quiénes causaron la muerte olesiones, hay que entender no tanto quesi consta quien causó la herida final sólo responda éste, sino más bien que el art. 95 —aunque conste quién mató o lesionó- se aplica a todos aquellos respectodelos cuales no constela autoría de la lesión final y no se pudiera probar el dolo de una tentativa o consumación en coautoría, restando, por tanto —a lo sumo-, imprudencia" (conf. loc. cit. pág. 4057).

Según el dictamen citado, en muchos casos tratados como homicidio o lesiones en riña o agresión hay más bien una coautoría dolosa de lesiones o muerte, como por ejemplo, cuando todos aplican puntapiésa la cabeza de la víctima, viendo que los demás también lo hacen, de modo que todos debilitan en común la resistencia del cráneo o del cerebro. Pero, "cuando el caso tenga la configuración de que varios agredieron a la víctima de maneras diversas y uno de ellos diera un golpe mortal no asumido dolosamente por los demás —se sepa quién fue éste o no-, entonces, el hecho es propiamente un homicidio preterintencional de características particulares: cada uno sabe que está interviniendo en un episodio con "dinámica de grupo", y nadie sabe cómo terminará; esto encierra al menos una imprudencia respecto dela integridad corporal o aun dela vida dela víctima, además del acto violento doloso que cada uno haya cometido. El art. 95 del Código Penal, por tanto, no debe ser entendido como una disposición que viola el principio de inocencia (in dubio pro reo) de tal modo de

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2384

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