19) Que para la prosecución de estos objetos procesales, no existe la información adecuada, ya que la demanda no ilustra al tribunal aspectos esenciales sobre la cuestión litigiosa. El escrito introductorio tampoco se basa en estudios actualizados, ya que se remite a publicaciones periodísticas oa informes presentados por diversos organismos hace varios años. En cuanto al bien que la demanda denomina "reversible", se pretende la creación de un fondo público que ascienda, como mínimo, a quinientos millones de dólares, para atender a la recomposición del ambiente y la satisfacción de las indemnizaciones. Sin embargo, no se aporta ningún elemento serio que permita fundar esa decisión por partede esta Corte Suprema. En cuantoal bien que denomina "irreversible" las demandantes peticionan el pago de una suma de dinero en concepto de daño moral colectivo. Se pretende darleuna finalidad satisfactiva y se pide una obra queimpliqueun disfrutepara la comunidad, pero no se aporta ningún elemento que permita identificar cuál sería esa obra y cuáles sus beneficios satisfactivos.
20) Que con arreglo a lo expresado en los considerandos anteriores, corresponde hacer uso de las facultades ordenatorias einstructorias que la ley confiere al Tribunal (art. 32, ley 25.675), a fin de proteger efectivamente el interés general.
Por ello se resuelve:
|. No hacer lugar a la acumulación objetiva de pretensiones según el alcance precisado en el considerando 6°.
||. Declarar la competencia originaria del Tribunal con respecto a las pretensiones concernientes a la prevención, recomposición y el resarcimiento del daño edectivo individualizadas en el punto 7 del escrito de demanda.
III. Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer en su instancia originaria con respecto a la demanda por el resarcimientode los daños y perjuicios individual es reclamados en el punto 6 del escrito de demanda.
|V. Requerir a las empresas demandadas para que en el plazo de treinta días informen sobre los siguientes puntos 1. Líquidos que arrojan al río, su vodumen, cantidad y descripción.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2335
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