versa de la enunciada ode entronizar a principios infraconstitucionales por sobre el inequívoco carácter de excepción y restringido queimpone el art. 117 de la Constitución Nacional, se asumió una intervención que corresponde que sea declinada.
12) Que en situaciones comola ventilada en el sub litey en el precedente del año 1983 del cual se aparta el presente, no está en tela de juicio que ninguna de las cuatro partes es aforada ante la jurisdicción originaria del Tribunal, en los términos expresados. Son demandadas una provincia, una ciudad autónoma y el Estado Nacional por personas que son vecinos de otro estado —y en algunos casos de la misma provincia— que redaman la indemnización de daños que habrían sufrido en sus personas y en sus bienes a título individual, en una causa que noes de naturaleza civil según lo expresado en los considerandos 9, 10 y 11, ni predominantemente federal a diferencia de la calificada por la materia en el considerando 8°. De haber sido emplazadas por las demandantes en forma autónoma, a éstos ni a ninguna de aquéllas le hubiese correspondido ventilar este asunto antela jurisdicción originaria que contempla el art. 117 de la Constitución Nacional, puesno se verifica ninguna de las seis situaciones que, con sustento en la doctrina del Tribunal, prevé aquella disposición.
Si todo ello esindiscutiblemente así, por las personas y por la materia, no hay razones suficientes para que el Tribunal tome intervención sobre la base de una acumulación subjetiva de pretensiones como la promovida por los demandantes, en ejercicio de una facultad de carácter discrecional por la cual, mediante una respetable estrategia procesal, han optado por agrupar en un solo proceso a todos los estados que consideran responsables comunes de los daños cuyo resarcimiento persiguen y, de este modo, generar un supuesto de competencia originaria.
13) Que si como ha sido subrayado en los precedentes citados para recordar una clásica expresión utilizada por el tribunal desde el caso "Eduardo Sojo" del 22 de septiembre de 1887 (Fallos: 32:120 ) hasta los pronunciamientos más recientes, la raíz constitucional de la competencia de que se trata impide insuperablemente el reconocimiento de que pueda ser ampliada por persona ni poder alguno, dicha formulación sería un vanorecursoretórico desprovisto de sustancia si se aceptara que unas personas, las damnificadas, mediante la utilización de un reconocido y útil instrumento procesal comoes el litisconsorcio pa
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2331
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