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Fallos: 329:2339 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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composición de la polución ambiental ya causada conforme a los mecanismos que la ley prevé, y finalmente, para el supuesto de dañosirreversibles, se tratará del resarcimiento.

La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes que cada uno de los ciudadanos tienen respecto del cuidado de losríos, dela diversidad de la flora y la fauna, de los suelos colindantes, de la atmósfera. Estos deberes son el correlato que esos mismos ciudadanos tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras, porque el daño que un individuo causa al bien colectivose lo está causando a sí mismo. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, por que es un bien que pertenece ala esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales.

11) Que para la prosecución de estos objetos procesales, no existe la información adecuada, ya que la demanda no informa al tribunal aspectos esenciales sobre la cuestión litigiosa. El escrito introductorio tampoco se basa en estudios actualizados, ya que se remite a publicaciones periodísticas oa informes presentados por diversos organismos hace varios años. En cuanto al bien que la demanda denomina "reversible", se pretende la creación de un fondo público que ascienda, como mínimo, a quinientos millones de dólares, para atender a la recomposición del ambiente y la satisfacción de las indemnizaciones. Sin embargo, no se aporta ningún elemento serio que permita fundar esa decisión por partede esta Corte Suprema. En cuantoal bien que denomina "irreversible" las demandantes peticionan el pago de una suma de dinero en concepto de daño moral colectivo. Se pretende darleuna finalidad satisfactiva y se pide una obra queimpliqueun disfrutepara la comunidad, pero no se aporta ningún elemento que permita identificar cuál sería esa obra y cuáles sus beneficios satisfactivos.

12) Que con arreglo a lo expresado en los considerandos anteriores, corresponde hacer uso de las facultades ordenatorias einstructorias que la ley confiere al Tribunal (art. 32, ley 25.675), a fin de proteger efectivamente el interés general.

Por ello se resuelve:

|. No hacer lugar a la acumulación objetiva de pretensiones según el alcance precisado en el considerando 6°.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2339

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