329 inactividad u omisión del Estado provincial cuando pesa sobre éste la obligación de actuar en ejercicioimperativo del poder de policía entendido —en el contexto que aquí está en estudio— como una "potestad pública" propia del estado de derecho tendiente a la protección de la vida e integridad física y patrimonial de los particulares.
11) Que con tal comprensión, no se verifica en el sub liteel recaudo de causa civil exigido por el art. 24, inc. 1", del decreto-ley 1285/58 para dar lugar a la competencia originaria de este Tribunal reglada por el art. 117 de la Constitución Nacional, cuando una provincia es demandada por un extranjero o por vecinos de otra provincia.
No obsta a la conclusión alcanzada la circunstancia de que en estas actuaciones la pretensión comprenda como sujetos pasivos, también, al Estado Nacional y ala ciudad de Buenos Aires, puesel privilegiofederal del primeroestá satisfecho con la intervención delostribunales inferiores de la Nación (art. 116 de la Constitución Nacional; arts. 2,inc. 6, y 12, ley 48; art. 111, inc. 5", ley 1893); y en cuantoala segunda, porque con arreglo a la doctrina establecida en los precedentes de Fallos: 322:2859 , 323:1199 y 323:3991 no es una provincia argentina y, en consecuencia, nole corresponde la instancia originaria del Tribunal.
Ello es así pues los miembros del Tribunal que suscriben esta decisión consideran que debe abandonarse el supuesto de competencia originaria de esta Cortereconocidoa partir del caso "Celina Centurión de Vedoya c/ Provincia de Misiones", sentencia del 7 de abril de 1983, registrada en Fallos: 305:441 .
Razones de trascendencia institucional comolas que dieron lugar alos precedentes "Itzcovich", en que se dedaróla inconstitucionalidad del recurso ordinario que contemplaba el art. 19 de la ley 24.463, y "Barreto", sentencias del 29 de marzo de 2005 y 21 de marzo de 2006 Fallos: 328:566 y 329:759 , respectivamente), justifican para situaciones como la presente que esta Corte utilice un riguroso criterio hermenéutico de los supuestos que dan lugar a su competencia originaria y, de este modo, llevar a cabo una profundización de su firme y enfática decisión destinada a preservar sus limitados recursos humanos y materiales para el fiel ejercicio de su jurisdicción constitucional más eminente y, desde esta premisa estructural, dejar de lado todos aquellos supuestos en que al amparo de una regla interpretativa di
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2330
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