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Fallos: 329:2333 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Por un lado, que preserva la debida coherencia con otra situación en que a pesar de la substancial semejanza que guardaba con el presente, el Tribunal —en cambio- mantuvo inalterada su decisión de no intervenir y continuó inhibiéndose de conocer, que es aquella en que severifica un litisconsorcio activo demandando a una provincia y en la cual con apoyoen el art. 10 dela ley 48 siempre se exigió, y se continuó haciéndolo desde 1983, la distinta vecindad o extranjería de todos los litisconsortes, a pesar de que las importantes y buenas razones de economía procesal, de preservar la unidad de la causa y de evitar el escándalo jurídico se verificaban con igual alcance y riesgo en esta clase de procesos.

Por el etro, y todavía con mayor trascendencia, que de este modo se evitará que el Tribunal se entrometa en cuestiones que no configuran una causa civil sino —en numerosa cantidad de casos— de derecho público local en los términos señalados, preservando para los estados provinciales el conocimiento de asuntos de esa naturaleza y, con esta comprensión, el fiel respeto de sus autonomías locales que les asegura el sistema federal adoptado por nuestra Constitución Nacional.

16) Que en las condiciones expresadas la acumulación subjetiva postulada en la demanda no configura ninguno de los supuestos que el art. 117 de la Constitución Nacional atribuye a la competencia originaria y exclusiva de esta Corte, por lo que las reclamaciones individuales de esta naturaleza deberán ser reformuladas por los demandantes ante los tribunales que resultaren competentes; cuya deter minación surgirá según que se demandare al Estado Nacional, a quien Únicamente corresponde litigar ante la jurisdicción federal (art. 116 de la Constitución Nacional; ley 48, arts. 2", inc. 6, y 12; ley 1893, art. 111,inc. 5, 0al Estado provincial que en esta materia -que versa sobre aspectos del derecho público provincial— sólo puede ser demandado, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 121, 122 y 124 de la Constitución Nacional, ante sus propios tribunales local es (Fallos: 318:992 ).

La duplicidad de actuaciones a que dará lugar el retorno a este criterio tradicional del Tribunal ola posibilidad de que tratándose de varios juiciosse dicten resoluciones contradictorias, ha sido sabiamente anticipado, considerado y definido por esta Corte en el citado precedente de Fallos: 189:121 , al subrayar que esas circunstancias no son causa bastante para alterar las reglas de jurisdicción dado que ese inconveniente deriva del régimen institucional adoptado por la misma Constitución, que hace posible esa diver sidad de pronunciamiento. No

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2333 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2333

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