de legitimación opuesta por la codemandada, toda vez que seha diferidoel tratamiento de esta última para el momento de dictar sentencia, por no configurarse el supuestocontemplado en el art. 347, inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—|-
V.E. corre nuevamente vista a este Ministerio Público, a fs. 265, con motivo de la excepción previa de incompetencia articulada por la Provincia de Río Negro (v. fs. 218/248), de la cual la actora solicita su rechazo (v. fs. 253/264).
— II La excepcionante sostiene que la Corte es incompetente para entender en este proceso —en el que Vicente Robles S.A.M.C.I.C.I.F. (en su carácter de ex-concesionaria de uso de una superficie de terreno en La Hoya del Cerro Catedral en la Reserva Nacional Nahuel Huapí, zona Gutiérrez, para la construcción y explotación de medios de elevación e instalaciones complementarias para esquiadores), promueve demanda contra la Administración de Parques Nacionales (A.P.N.) y contra la Provincia de Río Negro, a fin de obtener el pago del precio total de los bienes de su dominio y de su valor locativo, a raíz de la donación de esas tierras a favor de la Provincia-, toda vez que no se dan los requisitos exigidos por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional para que el Tribunal intervenga en instancia originaria.
Funda su defensa, principalmente, en que la Administración de Parques Nacionales no tiene legitimación pasiva para obrar, en tanto no integra la relación jurídica sustancial en que se apoya la pretensión, pues, si bien fue la autoridad concedente, a través de la ley
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2126
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