y de Desarrollo Humano», el Estado Nacional —Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios—, el Instituto Provincial dela Vivienda y la Municipalidad de San Isidro a fin de que cumplan con su obligación legal de arbitrar las medidas necesarias para que puedan acceder a los derechos sociales de una vivienda digna y alimentación y que sean incluidos en el Plan Federal de Vivienda o en un plan alternativo.
Dicen que han efectuado presentaciones ante las denandadas pero que, a pesar de ello, no han obtenido respuesta alguna de su parte.
Manifiestan que Roberto Elías Uran padece desde su nacimiento una discapacidad que, por falta de atención adecuada como así también por la necesidad deuna nueva intervención quirúrgica, leimpide trabajar y que, a su vez, Rosa Mabel Domínguez, luego de la pérdida delavisión de uno de sus ojos y del nacimiento prematurode sus hijos mellizos, tampoco puede efectuar tarea alguna fuera del hogar.
Agregan que viven en una habitación pequeña de una casa tomada -junto con otras familias— en condiciones de hacinamiento e infrahumanas, puessi bien el actor es titular deuna pensión por invalidez por la que, además, percibe un salario familiar, ello le resulta insuficiente para su subsistencia y la de sus hijos.
Fundan su pretensión en los arts. 42 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y en las leyes nacionales 23.849, 26.061 y 24.901.
Asimismo, sdlicitan que se dicte una medida cautelar afin de que los demandados le concedan: a) un subsidio mensual de $ 800 (ochocientos pesos), equivalente al alquiler deuna vivienda, y b) un subsidio de $ 630 (seiscientos treinta pesos) —también mensual— hasta que obtenga un trabajo o mejore de fortuna.
2°) Quea pesar de queel Tribunal ha decidido en reiterados precedentes que cuando se demanda al Estado Nacional y a otro provincial, la única forma de conciliar lopreceptuado por el art. 117 dela Constitución Nacional respecto de las provincias con las prerrogativas quele asisten a la Nación al fuerofederal, sobrela basedelo dispuesto por el art. 116 dela Ley Fundamental es sustanciar la acción en la instancia originaria dela Corte Suprema (Fallos: 320:2567 ; 322,190; 323:1110 y 327:5556 ), este principio no puede ser aplicado en autos.
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2124
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2124
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 754 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos