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Fallos: 329:186 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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que las emisoras en esas condiciones no gozaban de una situación jurídicamente protegida, sino que sus posibilidades de ser compr endidas en e régimen de normalización estaban supeditadas a condiciones -de carácter técnico pero también valorativo— cuya apreciación era facultad discrecional de la Secretaría de comunicaciones, dentro del marco de los principios y pautas básicas quela autoridad de aplicación debía contemplar... Que ese criterio fue continuado mediante la sanción del decreto 310 del 20 de marzo de 1998, que completó el régimen de normalización de emisoras defrecuencia modulada. A los fines de adjudicar laslicencias, y sin perjuicio denuevas solicitudes... contempla dos supuestos, a saber: a) los propietarios de estaciones que estén utilizando frecuencias y hayan cumplido con todos los requisitos... y b) los propietarios de estaciones que se encuentren operando en virtud de decisiones judiciales firmes, definitivas o cauteares... e art. 17 de decreto 310/ 98 dispuso que las emisoras presentadas en virtud de derogado art. 4° dela resolución 142/ 96 (Secretaría de Comunicaciones) y operativas o en curso de instalación sin autorización alguna, debían cesar en sus emisiones a partir dela publicación del decreto y debían presentar, en plazo oportuno, una declaración jurada queacreditasedicho cese... Quealaluz de marco jurídico reseñado, se adviertequedl actor, quien según sus propias manifestaciones ante e COMFER... inició sin autorización alguna la actividad desu emisora... no contó con permiso provisorio administrativo ni decisión judicial favorable... Cabe concluir que el dictado de decreto 310/ 98 no mddificó las reglas de juego, sino que concluyó el plan de normalización, poniendo un té mino a situaciones no amparadas por el marco legal que seprolongaban indefinidamente. En este orden de ideas, parece razonable la reglamentación del art. 17 del citado decreto, que dispone el cese de la actividad y la presentación oportuna de una declaración jurada, antes de tener por configurada una situación de clandestinidad... en tales condiciones, se concluye que la norma impugnada por el actor no vulnera derechos jurídicamente tutelados..." —énfasis agregado—. Ello es así, además, toda vez que las normas sancionadas con posterioridad a este fallo no han modificado, según entiendo y tal como la Cámara puso de resalto, las circunstancias que se tuvieron en cuenta para dictarlo.

En virtud de los fundamentos allí expuestos, en loque fueren aplicables al presente, opino que debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 9 de junio de 2005. Ricardo O. Bausset.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-186

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