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Fallos: 329:179 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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lo que, tras realizar tratamientos en centros asistenciales de su obra social, recurrióa la Comisión Médica N° 10 dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires, donde se le determinó, finalmente, que, a raíz de una menisectomía de rodilla izquierda, poseía una incapacidad permanente y definitiva del 14 dela T.O. (v. fs. 276/301).

El titular del Juzgado en lo Civil interviniente seinhibió de entender, de conformidad con el dictamen del representante del Ministerio Público, con sustento en que, si bien fueron vertidos diferentes reclamos en la demanda, el hecho principal que desencadenó esta acción —precisó- no fue otro que un accidente de índdle laboral. Señaló, además, que no se fundó el libelo en el artículo 1072 del Código Civil, por lo que compete la intervención dela justicia del trabajo (cfse. fs. 306).

La reclamante, por su parte, apelóla resolución; la que fue confir mada por la Sala "A" dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil con cita de Fallos: 321:1865 y 322:323 (v. fs. 310, 311, 312/315 y 332).

— II Arribadas las actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia del TrabajoN ° 49, su titular se declaró competente por entender el redamo apoyado tanto en la ley N ° 24.557, como en el derecho común, y suscitarse en el contexto de una relación laboral (v. fs. 341).

Efectuado el traslado de la demanda a las accionadas, varias de ellas opusieron excepción de incompetencia (fs. 379/93, 405/453, 457/466, 541/546, 787/792, etc.), basada, substancialmente, en que la reparación del perjuicio que se persigue —producto de una mala praxis médica-—trasluce queel casoes de carácter civil. La pretensora, por su lado, se allanóa la inhibición sdicitada a fojas 681/689.

Con posterioridad, el juez citado, rectificando lo decidido anterior mente, resolvió declararse parcialmente competente para conocer en los obrados, manteniendo su jurisdicción sólo en lo concerniente al litigio por minusvalía laboral entablado contra las co-demandadas O.P.E.S. S.A. y La Caja ART, y dedinando su facultad respecto de las demás demandadas. Para así decidir el juzgador sostuvo, con basamento en los artículos 20 y 76 de la ley N ° 18.345, que noresulta apto dicho fuero respecto del segmento de la petición que posee naturaleza civil, por cuanto entendió que la actora sdicitó, además de lo precedente, la determinación de responsabilidad derivada de la mala praxis de los profesionales médicos (cfse. fs. 815/818).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-179

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