FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de mayo de 2006.
Vistos los autos; Considerando:
1°) Que contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia dela Provincia de Córdoba que al rechazar el recurso de casación confirmó el pronunciamiento del Juzgado Correccional N ° 1 que había condenado a Miguel Angel Dapuetto de Palo a la pena de dos años de prisión en suspenso por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 181, inc. 2, del Código Penal, la defensa dedujo recurso extraordinario.
Con posterioridad a la presentación del remedio federal, la defensa planteóla prescripción de la acción por entender queresultaba aplicable al caso, de forma retroactiva, el orden de prelación establecido en la ley 25.990 por tratarse de una ley penal más benigna. A su turno, el tribunal entendió que no le correspondía examinar la cuestión en atención a que su competencia había fenecido luego del dictado de la resolución que decidió el recurso de casación y, a continuación, decidió denegar el remedio intentado. Tal rechazo originó esta queja.
2) Que el planteo atinente a la prescripción de la acción penal debió ser resuelto por los jueces de la causa ala luz de las circunstancias existentes al momento de ese pronunciamiento y en cualquier estado de aquélla, en forma previa a adoptar una decisión sobr e el fondo pues se trata de una cuestión de orden público que puede ser planteada hasta que recaiga resolución final y solamente reviste este último carácter la dictada por esta Corte Suprema (Fallos: 310:1771 , considerando4°; 311:2478 , considerando 10 y 0.340.XXXI1. "Otero, Juan Carlos y otros s/ art. 300 del C.P.—causa N° 2062, resuelta el 21 de agosto de 1997).
3) Que por lo expuesto y toda vez que de hacerse lugar ala petición, el dictado de un fallo por parte de este Tribunal podría resultar inoficioso, corresponde suspender el trámite dela presente queja que sereservaráalasresultas de lo que se decida en la causa en ordenala prescripción dela acción (causa O.340.XXXI1. "Otero" citada ut supra).
Compartir
56Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1757
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1757
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 2 en el número: 387 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos