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Fallos: 329:1574 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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Con respecto a la ley provincial 2058, indicó que su art. 8° faculta —noobliga—al Poder Ejecutivo a reducir las alícuotas y no esdispositiva ni genera derecho alguno a favor de los eventuales beneficiarios, así como tampoco constriñe al órgano facultado.

Aseveró que, de esta forma, las leyes 2126, 2232 y 2300 no hacen más que ampliar el plazo para arbitrar la reducción de alícuotas pero no afectan derecho alguno, pues no han podido adquirirse sin norma que los genere.

Para finalizar, en respuesta a la pretensión subsidiaria de que se aplique a Nación AFJP la alícuota general, consideró que no corresponde a la Corte determinar el ámbito de aplicación de una norma local ni tampoco decidir respecto ala aplicación de unou otro precepto provincial.

— 1 En primer lugar, pienso que V.E. sigue teniendo competencia para entender en el presente, conforme lo dictaminado afs. 57.

Con el allanamiento parcial dela demandada afs. 72 vta. -queno ha merecido objeciones de la contraria, a excepción de la imposición de costas (cfr. 89/90)—- entiendo que ha quedado excluida la controversia sobre a la pretensión provincial de gravar, con el impuesto sobre los ingresos brutos, las sumas percibidas por Nación AFJP para el pago de la prima del seguro cdlectivo por invalidez y fallecimiento.

En tales condiciones, la materia en debate se ciñe a la exención o alícuota aplicable a la actividad de la actora, para cuyo correcto análisis pienso que corresponde distinguir los períodos abarcados por la resolución 627/DPR/00 (01/95 a 12/95) de los posteriores a ellos.

Respecto de los primeros, el citado acto administrativo (fs. 24/26) y las resoluciones que lo ratifican Nros. 221/DPR/01 (fs. 28) y 572/DPR/01 (fs. 30), todos emanados de la Dirección Provincial de Rentas de la demandada, acreditan, desde mi óptica, que existe una controversia definida, concreta, real y sustancial, referida a la corrección de la alícuota aplicable para la actividad de la actora en el impuesto sobre los ingresos brutos, que admite remedio específico a través de una decisión de carácter definitivo de V.E. (Fallos: 316:1713 ; 320:1556 y 2851).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1574 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1574

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